Por.: Antonio Cueto Aguas.
Alcalde Baranoa Roberto Celedón
Hoy 15 de Septiembre de 2.020 el tema sera: "CAUSALES DE AGRAVACION PUNITIVA PARA EL SECUESTRO EXTORSIVO". Articulo 170 ley 599 2.000.
Por mandato constitucional, en Colombia, sólo el congreso de la Republica, está facultado para crear las leyes, marco, orgánicas y estatutarias, y las autoridades de la rama ejecutiva, podrán crear normas de carácter reglamentario, cuando ello lo determinen, otras superiores o la misma ley.
Hemos tratado de investigar, con base en qué norma legal, el señor Alcalde de Baranoa, Dr. Roberto Celedón Venegas, obtuvo facultad, para modificar el Código Penal Colombiano, agregándole una causal de agravación punitiva, al artículo 168 de dicho precepto penal.
Antes de entrar en el análisis referido y sobre la base de que el periodismo debe ejercerse siempre pensando en educar a la comunidad y bajo el entendido de que en amplios sectores de ésta, hay absoluto desconocimiento de cuáles, son los derechos individuales de los miembros de la sociedad y que muchas veces por desconocimiento de las leyes colombianas, ciudadanos, terminan inmersos, en procesos penales sin saber por qué.
Hoy nos referiremos al Título III. Capítulo II. SECUESTRO. Artículo 170. Ley 599 del 2.000 o Código Penal Colombiano.
El artículo 170 del mencionado Código, por mandato de la ley 890 de 2.004, en su art. 14:
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVA CION PUNITIVA:
Artículo 3o.: El artículo 170 de la ley 599 de 2.000, quedará asi:
Circunstancias de agravación punitiva.
“La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7. Cuando se cometa con fines terroristas.
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.
9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.
11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello.
Especial comentario amerita la causal 4, por encerrar ella, la parte más delicada de la conducta de secuestro, en cualquiera de las modalidades establecidas en la ley. Para entender esta causal, preciso es explicar, para hacerla más comprensible, empecemos por definir los vínculos sanguíneos o grados que liga a una persona con otra, es decir cuando hay grados descendentes y ascendentes.
Grados de parentesco es la distancia que hay entre dos personas, en el árbol genealógico. Explicado lo anterior, ahora sí, podremos conocer los grados de distancia sanguínea, que nos separan de nuestros familiares:
1o. Grado consanguíneo, es el que se da entre padres e hijos.
2o. Grado consanguíneo, es aquel que separa al abuelo con el nieto.
3o. Grado consanguíneo es la distancia que existe entre bisabuelo y bisnieto.
4o. Grado consanguíneo es la distancia existente entre tatarabuelo y tataranieto.
También tocaremos el parentesco colateral, que existe asi:
2o. Grado de consanguinidad es el que distancia a los hermanos entre sí.
3o.Grado consanguíneo, el que existe entre tíos y sobrinos.
Y para no extendernos más, el 4o. grado consanguíneo es el de los primos.
Mañana continuaremos con este tema, que aspiramos sea útil para conocer derechos y obligaciones que tenemos con nuestra sociedad.