
Hoy, amanecieron Antioquia y Medellín, en sus sectores políticos progresistas, con el espíritu navideño engalanado, con la noticia de la permanencia del gerente de Empresas Públicas de esta capital, en dicho cargo. Así lo resolvió el Consejo de Estado, Sección V, la de asuntos electorales, en los cuales se incluyen, aquellos, referidos a nombramientos o elección que efectúan autoridades nominadoras, bien, corporativas o unipersonales.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió en sentencia de primera instancia, acceder a las súplicas de la demanda, promovida por un, hoy, aspirante a la Cámara de Representantes, por el Centro Democrático, por igual circunscripción electoral. El máximo tribunal en esta materia, consideró que la prohibición de la cual echaron mano, para invalidar la designación comentada, no está dirigida, al empleo, si no, al contrato de prestación de servicios. Expresa, la providencia citada, así:
“Sin embargo, como ya se precisó dicha prohibición no aplica en este caso pues, quedó en evidencia que el cargo de gerente de EPM no conlleva la prestación de servicios que son contratados bajo los términos del contrato al que refiere el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, sino el ejercicio de las funciones legalmente asignadas y antes enlistadas en esta misma providencia”.
“Del texto transcrito [artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976] se desprende que la inhabilidad se refiere expresamente a la prestación de servicios profesionales y no a la asunción de funciones públicas. Una lectura más allá de lo establecido en la disposición sería una interpretación extensiva que no es viable en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, pues son de interpretación restrictiva.”
Nosotros, anticipadamente, coincidimos en argumentación, con la motivación elaborada para sustentar, el fallo de segunda instancia. Este acierto, lo queremos resaltar, como muestra inquebrantable, de la objetividad, con la cual, tratamos todos estos temas de interés público. Sin desviaciones conceptuales, que pretendan oscurecer a unos o favorecer a otros, de los actores que diariamente, construyen la actualidad noticiosa en Colombia.
Nosotros, expusimos, que la prohibición contemplada en el decreto invocado como inhabilitante, para el nombramiento cuestionado, estaba dirigida para el contrato de prestación de servicios, no para nombramientos, dentro del marco de una relación legal y reglamentaria, como resultaba ser, la nominación de tal gerente. Sigue diciendo el Consejo de Estado:
“Así pues, y en consideración a las precisiones anteriormente realizadas, esta Sala de Decisión concluye que la prohibición establecida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 no es aplicable al demandado gerente de EPM, pues el contenido del artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, en cuanto al elemento de prestar sus servicios profesionales en la entidad, no alude a la vinculación legal y reglamentaria mediante la cual accedió a dicho cargo y con ello al servicio público, si no a la celebración de un contrato con diferente objeto como ya quedó debidamente expuesto.”
La actuación del Consejo de Estado, indirectamente, es otro golpe duro, en las aspiraciones electorales del Centro Democrático, pues, como se informó en su debido momento, es un postulado para la Cámara de Representantes, por este partido, quien acudió a la jurisdicción administrativa, en busca de aniquilar la eficacia del nombramiento de marras; obviamente, triunfo judicial, que es usado como bandera, para estimular la voluntad de sus militantes, a votar por el candidato abanderado de tal causa. Se les esfumó ese galardón.
Gerente EPM_ Jorge Carrillo
Foto: Twitter alcalde de Medellí.
Joaquin Romero Calle.